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GLOSARIO
TEMA: Adquisición de bienes y contratación de servicios mediante sistemas de financiación
CLÁUSULA ACELERATORIA: Conforme con lo establecido en el artículo 69 de la ley 45 de 1990, se trata del pacto celebrado entre las partes del contrato en virtud del cual, ante el incumplimiento por parte del deudor del pago de uno o varios de los instalamentos o cuotas debidas, se hace exigible la totalidad de la obligación.
Crédito comercial y de consumo: Se consideran dentro de este renglón aquellos créditos otorgados a personas naturales o jurídicas para el desarrollo de actividades económicas, distintos a los otorgados bajo la modalidad de microcrédito. Los créditos bajo la modalidad de consumo son aquellos otorgados a personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, independientemente de su monto.
Cuota: Valor del pago periódico al que se obliga el deudor. Sucesión de pagos periódicos iguales, en la mayoría de los casos. Las cuotas también pueden variar dependiendo del tipo amortización que se pacte.
Decreto 4090 de 2006 Por el cual se determinan las distintas modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia: ARTÍCULO 3: Aplicación de la certificación del interés bancario corriente. Para todos los efectos legales, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria autorizadas para realizar actividad financiera o cuya actividad principal consista en el otorgamiento de crédito, deberán tener en cuenta el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período, según la modalidad de la correspondiente operación activa de crédito. Las personas diferentes a las mencionadas en el inciso anterior deberán tener en cuenta, para todos los efectos legales, el interés bancario corriente más alto de los certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período.
DELITO DE USURA: Para los efectos de la norma sobre el delito de Usura (Artículo 305 del Código Penal), puede incurrir en este delito el que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del Interés Bancario Corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, cifra que para el período señalado (1 de julio al 30 de septiembre de 2007) se sitúa en 28.51% efectivo anual para las modalidades de crédito comercial y de consumo. La usura para la modalidad de microcrédito será del 33.93% y regirá del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008.
DTF: Es la tasa promedio ponderada de las tasas de interés efectiva de captaciones en títulos de renta fija (CDT) de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras y compañías de financiamiento comercial, con vencimiento a 90 días. Esta tasa es calculada semanalmente por el Banco de la República.
INTERÉS: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del código civil, el interés corresponde a la renta que se paga por el uso del capital durante un periodo determinado. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la ley 45 de 1990, se reputarán también como intereses, las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. En esa medida, los seguros contratados que protejan el patrimonio de los deudores o de sus beneficiarios no se reputan como intereses. También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc. Los cobros correspondientes a IVA, bien sea que se deriven del cobro de intereses o de seguros contratados, no se reputan como intereses.
Interés de mora: Es aquel al que el deudor queda obligado desde el momento en que se constituye en mora de pagar las cuotas vencidas o el capital debido.
Interés remuneratorio: Es el que devenga un crédito mientras el deudor no está obligado a restituirlo.
Ley 510 de 1999 por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades. Artículo 111: El artículo 884 del Código de Comercio, quedará así: «Artículo 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.» Parágrafo. El inciso primero del artículo 1080 del Código de Comercio quedará así: El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.
Microcrédito: Estos créditos son aquellos que se otorgan a microempresas, cuyo saldo de endeudamiento con la respectiva entidad no supere veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Microempresas: Se entiende por microempresa toda unidad de explotación económica realizada por persona natural o jurídica en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana, con una planta personal cuyo número de trabajadores sea menor o igual a diez (10) trabajadores y con unos activos totales, excluida la vivienda, inferiores a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
SALDO INSOLUTO: Valor del saldo de una obligación no pagada.
TASA DE INTERÉS: Es la expresión del precio en una operación comercial. Es una relación porcentual que permite calcular los intereses (suma de dinero) que causa un capital en un periodo.
Tasa efectiva: Es la tasa de interés expresada en términos equivalentes de la tasa de interés que causaría un capital al concluir un periodo de un año. En otras palabras es la tasa de interés que realmente actúa sobre el capital de la operación financiera.
Tasa Nominal: Es la tasa convenida para una operación financiera. Para el caso de la tasa nominal anual, ésta se expresa como el número de periodos en que se causa el interés en el año multiplicado por la tasa de interés del periodo de causación. La tasa nominal anual debe indicar el período de causación y si el interés se causa al inicio (anticipado) o al final del periodo (vencido).
Tasa periódica: Es la tasa de interés que se paga durante cada periodo de causación.
UVR: La Unidad de Valor Real, tal como se conoce a la UVR, es la unidad de cuenta a través de la cual se calculan las cuotas de los créditos hipotecarios. Se deduce con base en la variación de la inflación y su valor cambia a diario
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